El Impuesto de Bienes Inmuebles – IBI

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El Impuesto de Bienes Inmuebles, o más conocido como IBI, se trata de un impuesto directo, real y local de carácter obligatorio para los titulares de bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales.

Para la clasificación de los bienes inmuebles, se recurre al Catastro, como órgano potestativo para la clasificación de dichos bienes y los derechos reales establecidos sobre los mismos.

Sujeto pasivos Impuesto Bienes Inmuebles

Serán sujetos pasivos de dicho impuesto los contribuyentes, ya sean personas físicas o jurídicas o entidad sin personalidad jurídica que sean:

  • Propietarios de bienes inmuebles sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo, superficie o una concesión administrativa.
  • Titulares de derecho real de usufructo o de superficie sobre bienes inmuebles.
  • Titulares de concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

En supuestos de cotitularidad de determinadas entidades, estos serán respónsales solidarios de la cuota del impuesto, en proporción a sus correspondientes participaciones si así constan en el catastro. De no ser el caso, la responsabilidad se exigirá por partes iguales.

¿Qué es un bien inmueble?

A efectos del impuesto sobre bienes inmuebles se considera como tales aquellos descritos en las normas reguladoras del Catastro, considerándose bienes inmuebles los siguientes:

  • La parcela o porción de suelo de una misma naturaleza enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso, y en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño.
  • Los diferentes elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de la propiedad horizontal. También el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto, y en las condiciones que reglamentariamente se señalen, los trasteros y plazas de estacionamiento en proindiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular.
  • Los bienes inmuebles de características especiales.
  • El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

El Catastro clasifica los bienes inmuebles en tres posibles que son: urbanos, rústicos y de características especial:

  • Suelo de naturaleza Urbana:
    • Que este clasificado como urbano, urbanizado o equivalente por el planteamiento urbanístico.
    • Tenga la condición de urbanizable.
    • Está transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
    • Se trate de terrenos que en ejecución de planteamiento han sido urbanizados de acuerdo con el mismo.
    • IMPORTANTE: NO TENDRÁN CONSIDERACIÓN DE URBANO EL SUELO QUE INTEGRE LOS BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.
  • Suelo de naturaleza Rustica:
    • El suelo de naturaleza rustica está constituido por aquel que no es considerado de naturaleza urbana, ni tampoco integre los bienes inmuebles de características especiales.
  • Construcciones: las construcciones pueden ser urbanas o rusticas en función de la naturaleza del suelo donde se hallen emplazas. Tendrán la consideración de construcciones:
    • Los edificios unidos permanentemente al suelo
    • Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas agrícolas, forestales y piscícolas de agua dulce.
    • Obras de urbanización y mejora.
  • Inmuebles de características especiales: tienen dicha consideración aquellos complejos de uso especializado integrados por el suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, configurando un único bien a efectos catastrales. Dentro de este grupo se encuentren inmuebles de características especiales, entre otros: instalaciones de producción de energía eléctrica, gas, refinado de petróleo, saltos de agua, embalses, autopistas, carreteras, túneles, aeropuertos y puertos, entre otros.

Exenciones Impuesto Bienes Inmuebles

  • Exenciones Obligatorias

Existen principalmente dos clases de exenciones obligatorias:

  • Automáticas (no precisan de solicitud para su aplicación):
    • Bienes inmuebles del Estado, CCAA o entidades locales afectos a seguridad ciudadana y servicios educativos y penitenciarios.
    • Inmuebles propiedad del Estado afectos a defensa nacional.
    • Bienes comunales y montes vecinales en mano común.
    • Bienes de la Iglesia Católica y Cruz Roja.
    • Los de asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.
    • Aquellos exentos en virtud de convenios internacionales.
    • Los de gobiernos extranjeros para representación diplomática, consular, u organismos oficiales.
    • Superficies de montes poblados por especies de crecimiento lento cuyo aprovechamiento sea la madera o corcho.
    • Terrenos ocupados por líneas de ferrocarril y edificios enclavados en dichos terrenos tales como estaciones, almacenes u otros servicios indispensables para la explotación de dichas líneas excepto los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, viviendas de empleados, oficinas de la dirección ni instalaciones fabriles.

  • Rogadas (precisan de solicitud previa para su aplicación):
    • Los destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos.
    • Los declarados monumento o jardín histórico de interés cultural, e inscritos como integrantes del Patrimonio Histórico Español. Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados en: Sitios y conjuntos históricos.
    • Los de las entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen especial de la Ley 49/2002.
    • Inmuebles afectados por catástrofes naturales (incendios, lluvias, inundaciones, sequía, etc.)
    • Montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas (tienen una duración de 15 años).
  • Exenciones Potestativas

Son aquellas que establecen los propios Ayuntamientos a través de sus Ordenanzas Fiscales.

Devengo del Impuesto y tipos de gravamen

El impuesto se devengará con carácter general el uno de enero de cada ejercicio.

Para determinan la base imponible del impuesto de bienes inmuebles se toma el valor asignado por el Catastro según la valoración de dicho organismo.

Se estableces los siguientes tipo impositivos:

  • Bienes Inmuebles Urbanos: el tipo mínimo aplicable es del 0,4% y el tipo máximo el 1,10 %.
  • Bienes Inmuebles Rústicos: el tipo mínimo aplicable es el 0,3 % y el máximo el 0,90 %.